domingo, 19 de octubre de 2008

La amarga jubilación del socio minoritario

«Este artículo lo publiqué en el diario "Información" (Alicante), "Las Provincias" (Valencia), y "El Diario Montañes" (Santander), hace ya varios años, cuando trabajaba para el despacho de abogados "Cuatrecasas". Ahora, lo rescato para el blog.»

La amarga jubilación del socio minoritario

Emilio López-Rendo. Abogado de Cuatrecasas.

Algunas veces sucede que un confiado socio, ya sea de una Empresa Familiar o no, que se plantea su jubilación o, simplemente, pretende recoger “su” parte del negocio o su inversión en la empresa familiar o cuasi familiar, se encuentran con que “su” patrimonio está preso dentro de una fantástica "Jaula de Oro" que resulta ser inaccesible y verdaderamente imaginaria para él. Este desprevenido socio es propietario de una participación minoritaria en el capital social de la Empresa. Y, por el contrario, el “socio Gilito” que controla la Sociedad no accede a que el cautivo caudal fluya, ni en dinero ni en especie, de la lóbrega Jaula. Y tan amargo desengaño se manifiesta a una edad más o menos avanzada.

Ese doloroso día, el socio minoritario empieza a ser desafortunado protagonista, en primera persona, de su verdadero drama económico y patrimonial. Y así las cosas, “su” parte del negocio común no tiene quien la compre. No tiene comprador. No tiene precio. Y, cuando lo tiene, es un precio de saldo y derribo. Tiene el precio que el “socio Gilito” le quiere pagar.

Esta realidad es frecuente encontrarla en sociedades en que las segundas generaciones ya han entrado en la poderosa escena, y los hijos de quien fue su socio o los hijos de quien fue su padre, ya no tienen ni los lazos ni los compromisos personales que tenían los socios iniciales, o los padres para con sus hijos.

Ahora bien, la fatídica situación es evitable. El mejor consejo es preparar la jubilación o desinversión con suficiente antelación, llegando a los pactos y acuerdos que así lo permitan. Para ello, dotaremos de liquidez anual y de liquidez final a las acciones o participaciones sociales.

Aquí van unas cuantas recomendaciones para ello.

Por lo que respecta a una liquidez anual y mientras que la participación se posee, el acuerdo será que el grupo o la entidad distribuya un porcentaje de los beneficios obtenidos en cada ejercicio. El concreto porcentaje será el que ya esté previamente acordado en un documento o contrato que contendrá ése y otros pactos entre los familiares o socios. Según que la Empresa sea Familiar o no Familiar, a ese tipo de acuerdos los llamamos bien “Protocolo Familiar” o bien “Acuerdo de Socios” (en inglés llamado "Shareholder's Agreement"). De este modo, todos los años, allá por el mes de junio, todos los socios, incluidos los minoritarios, obtendrán una rentabilidad anual de su participación.


Por lo que respecta a la liquidez final, el consejo es que los socios lo tengan previamente acordado. El tiempo idóneo para convenirlo es el mismo en que se adquiera la participación, si bien es cierto que es muy frecuente que los socios lo convengan posteriormente. En el supuesto de empresas familiares que todavía estén controladas por los padres, la recomendación es que éstos dispongan en vida, dentro de un adecuado “Protocolo Familiar” del que sus hijos también serán parte, de las correspondientes normas que permitan la desinversión final.

Otro día hablaremos de que la costumbre no escrita de “tratar a todos los hijos por igual” no significa ceder, a todos los hijos, el mismo porcentaje de acciones de la Empresa Familiar.


En el supuesto de que los padres ya se hubiesen retirado del negocio, lo aconsejable es que los hermanos convengan, cuanto antes, ese “Protocolo Familiar” que será garantía de liquidez final para todos ellos.

Con tales medidas, los socios minoritarios estarán protegidos.


Para finalizar, la última recomendación es que los Estatutos Sociales recojan, adecuadamente, estos compromisos.

Así lo permiten las modificaciones legales habidas, tanto del Código civil como de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de la Ley de Sociedades Anónimas.

miércoles, 15 de octubre de 2008

Arrendamiento: desahucio por impago de una renta

Impago de rentas y desahucio de local


Hoy les comentaré una reciente e importante sentencia del Tribunal Supremo (24 de julio de 2008, sección 1, ponente Excmo. Sr. D. Román García Varela) que resuelve un controvertido debate existente en nuestros tribunales de justicia. El supuesto es el siguiente: el arrendatario de local de negocio no pagó, puntualmente, una mensualidad de la renta; ante esta situación, el arrendador interpuso la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, y el arrendatario pagó la renta después de presentada esta demanda judicial.


Por ponerles fechas y más en antecedentes, para que ustedes se hagan una idea, la renta del mes de enero no fue pagada en su momento, el arrendador presentó la demanda de desahucio, el juzgado señaló el día 7 de marzo para la celebración del juicio de desahucio, y el mismo día 7 de marzo el arrendatario pagó la renta del mes de enero. Además, el arrendatario ya había enervado, en una anterior ocasión, otra acción de desahucio del arrendador, o dicho de otra forma para que todos lo entiendan, el arrendatario, en una ocasión anterior, también fue demandado de desahucio por el arrendador por impago de otra renta, y en aquella ocasión consiguió que no se le desahuciara pues pudo pagar la renta debida entonces en un momento anterior a la celebración de aquel juicio.


Situados ya en el escenario, hasta ahora, había juzgados y tribunales que entendían que tal impago de una mensualidad no era tal impago, sino que ello era considerado un mero retraso, y no era causa suficiente para resolver el contrato de arrendamiento; en este sentido, se habían pronunciado las Audiencias Provinciales de Madrid y Zaragoza.


Por el contrario, había otros juzgados y tribunales que entendían justo lo contrario, y que, por lo tanto, el impago sí que suponía incumplimiento, y no un mero retraso; en este sentido se había pronunciado la Audiencia Provincial de Baleares.


Pues bien, el Tribunal Supremo acaba de dictar una sentencia que intenta poner fin a esta jurisprudencia contradictoria y declara como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.


Con tal doctrina del Tribunal Supremo, sería conveniente que, en los nuevos contratos de arrendamiento que se redacten, las partes convengan, de forma expresa que el arrendador podrá resolver el contrato de arrendamiento en el supuesto de falta de pago, en los plazos pactados, de una sola de las rentas. También sería conveniente que el contrato predetermine el importe de la cláusula penal aplicable para el supuesto de que el arrendador resolviere el contrato por esta causa.

Nuevas medidas contra la crisis

Las nuevas medidas contra la crisis financiera

«Comento dos Reales-Decretos Ley relativos a las medidas adoptadas por el gobierno para afrontar la actual crisis financiera.»

El martes 14 de octubre el Boletín Oficial del Estado ha publicado los Reales Decretos-Ley 6/2008 y 7/2008, que pretenden ser medidas contra la actual crisis financiera internacional.


El primero de Reales Decretos-Ley crea el fondo para la adquisición de activos financieros. No es fácil explicar esto para que se entienda, por lo que simplificaré para hacerlo más comprensible y poniéndoles en antecedentes.


Los bancos y cajas necesitan dinero, pero tienen dificultades para conseguirlo en su mercado de dinero, porque tal mercado no está funcionando de forma normal. ¿Y cómo solucionar tales dificultades de conseguir dinero? Pues el gobierno crea este fondo de dinero con el que le comprará cosas, a los bancos. De esta forma, a los bancos les entrará dinero fresco, a cambio de vender, al fondo, otros bienes. Y estos bienes ¿qué son? Pues activos financieros, pero como explicar qué es un activo financiero excede de este artículo, lo dejaremos en que son bienes de los bancos que dan una rentabilidad determinada y que normalmente los colocan en el mercado financiero. ¿Y de dónde saca el Estado el dinero para aportarlo al fondo? Pues lo sacará emitiendo deuda pública (letras, bonos y obligaciones del estado) que colocará en el mercado financiero y que los inversores le comprarán. De esta forma indirecta, los inversores compran letras y obligaciones del Tesoro, y el Estado, con ese dinero, le compra esos bienes a los bancos, con lo cual el dinero va, finalmente, a los bancos. Los inversores obtienen la rentabilidad de las letras del Tesoro, el Estado obtiene la rentabilidad de los bienes que compra a los bancos, y los bancos pueden pagar sus deudas con el dinero obtenido. El círculo ya está cerrado. El fondo se crea por un importe de 30.000 millones de euros, ampliable hasta un máximo de 50.000 millones de euros. Para este año 2008, el fondo se dotará con 10.000 millones de euros, ampliables a 30.000 millones.


La administración y gestión del fondo corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda. Por lo que respecta al control del fondo, se ejercerá por la Intervención General del Estado, a través de la auditoría pública, y por la Comisión de Economía del Congreso de los Diputados, mediante informes cuatrimestrales.


Por el segundo de los Reales Decretos-Ley, el Estado avalará, a los bancos, en los “préstamos” que éstos pidan en el mercado financiero. Para que me entiendan y sin hablar con propiedad técnica, porque si lo hago, no me entienden, es como si usted quiere pedir un préstamo a los bancos, y los bancos le piden que también firme un avalista; pues va el Estado y le avala a usted y el banco le concede el préstamo. Pues esto es, más o menos, lo que regula esta norma, pero no se me confundan con el ejemplo que les he puesto, usted no será el avalado, sino que el Estado avalará a los bancos en los “préstamos” que los bancos pidan en el mercado financiero.


El Ministro de Economía y Hacienda será quien fije los requisitos que deberán cumplir los bancos para poder acceder a tales avales. El plazo de otorgamiento de avales finalizará el 31 de diciembre de 2009; y el plazo máximo de vencimiento de los “préstamos” será de cinco años. En el año 2008, se podrán conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros.


También con la finalidad de poder inyectar dinero en los bancos y cajas de ahorros, el Ministro de Economía y Hacienda queda autorizado, hasta el 31 de diciembre de 2009, y previo informe del Banco de España, para que el Estado compre “acciones” de los bancos y cajas de ahorro.

Cómo invertir en momentos como el actual

¿Cómo y dónde pongo mi dinero?

«En este artículo comento algo sobre la normativa de los fondos de garantía de depósitos y de inversiones; así como la no compensación de saldos, por ejemplo de un préstamo y de un depósito, en un hipotético concurso de acreedores de la entidad de crédito.»

El otro día, me comentaban la alarma generada por la situación de que importantísimos bancos mundiales estuviesen en situación de crisis, hasta el punto de que grandes entidades de otros países de nuestro entorno, se han visto forzadas a ser liquidadas o “rescatadas”. Y con este escenario internacional, donde los bancos ya están sucumbiendo ante la falta de liquidez en el mercado interbancario, es lógico que se vea venir la posibilidad de que alguna entidad española pudiere entrar, en el futuro, en situación de crisis. No es que haya que prever un futuro alarmista, pero sí que, en este contexto, pudiere darse tal caso en España. Por supuesto, no entraremos a valorar la probabilidad más o menos alta o baja de que ello ocurriere, ni si la supervisión del Banco de España impedirá o no tal posibilidad, que todos deseamos que así sea.

Ya les he situado en el escenario en el que teníamos nuestra conversación. A partir, de ahí, vinieron las consideraciones legales. La primera de ella fue comentar el alcance de las garantías que ofrecen los fondos de depósitos bancarios españoles y el fondo de garantía de inversiones. Ustedes mismos pueden consultar el alcance de las coberturas en las páginas web de tales fondos de garantía, http://www.fgd.es/es/index.html y http://www.fogain.com/.


Es importante precisar que el sábado 11 de octubre ha entrado en vigor el Real Decreto 1642/2008, por el que los importes garantizados que les comentaré a continuación quedan fijados en 100.000 euros (antes era 20.000 euros).


En resumen, el sistema de garantía de los depósitos garantiza a los depositantes de las entidades de crédito la recuperación de sus depósitos dinerarios hasta los límites establecidos. A día de hoy, el importe dinerario garantizado tiene como límite 100.000 euros por depositante en cada entidad de crédito respecto de los depósitos.


Por lo que respecta a los valores garantizados, serán aquéllos que los inversores hayan confiado a una entidad de crédito para su depósito y registro, excepto los confiados para realizar servicios de inversión en paraísos fiscales. En este caso de los valores, los fondos cubrirán la no restitución de los valores o instrumentos pertenecientes al inversor perjudicado; en ningún caso se cubrirán las pérdidas del valor de la inversión o cualquier riesgo de crédito. Los depósitos en valores e instrumentos financieros confiados a una entidad de crédito están garantizados hasta un importe máximo también de 100.000 euros por titular, con independencia de la garantía por los depósitos en dinero que se puedan tener en la misma entidad. Esta garantía se aplicará por titular del valor garantizado, jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de valores e instrumentos financieros garantizados en que figure como titular en la misma entidad. Estos importes también son aplicables al fondo de garantía de inversiones.

La primera consideración fue evidente: en determinados supuestos, podría ser conveniente repartir el dinero líquido en paquetes de 100.000 euros, depositando cada uno de ellos entre diversas entidades; y lo mismo con los valores que pudiere haber. Y si no hubiese valores, comprar valores del tesoro (letras, por ejemplo) por importe de 100.000 euros, con lo que podría tener, en una sola entidad, depósitos por 100.000 y valores por otros 100.000. Den por descontado que esta solución no gustará a su director de sucursal bancaria, por la simple razón de que podría suponer llevarse dinero o valores de esa entidad a favor de otras, y porque también la entidad dejaría de disponer de 100.000 euros, que serían los que ustedes se habrían llevado de efectivo (que el banco maneja) a valores (que el banco no maneja y de los que sería depositario). Prepárese para escuchar argumentos como “hombre, es que si todos hacéis lo mismo, vosotros mismos estaréis agravando la situación" y reflexiones por el estilo. Es inevitable.


Atención, porque si el depositante es una entidad que tiene por actividad principal la tenencia de acciones o participaciones, y un servidor conoce unas cuantas, su depósito dinerario no estará garantizado. Así que oído al parche.

Otra posibilidad que ustedes pueden valorar es abrir una cuenta directa en el banco de España y depositar en ella los valores de deuda del Estado.

Dejemos a los fondos de garantías de depósitos e inversiones y vayamos a una segunda consideración legal que me comentaban. Les pongo en antecedentes: el supuesto sería de una hipotética crisis de una entidad de crédito española en la que usted tuviese depósitos, por un lado, y en la que tuviese préstamos o créditos, por otro lado. La cuestión es si tales saldos serían compensables entre sí, de tal forma que solamente quedase el resultado neto de la compensación entre esos depósitos y préstamos. Esta cuestión tiene importantes matices legales que no es posible abarcar en este artículo. En principio, y como regla, no. La ley concursal vigente lo impide. En tal caso, usted se verá en la situación de que tendría que seguir pagando su préstamo, y de que su depósito podría tardar tiempo en recuperarlo o, incluso, podría darse el caso de que no recuperase parte del mismo.

Para concluir, también he de decirles que hay normativa especial bancaria que permite la compensación contractual y la liquidación de saldos derivados de determinadas operaciones financieras, e incluso ejecución de garantías financieras, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la normativa especial bancaria vigente.